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El ámbito de protección de la garantía definitiva, en un principio, parece que debiera circunscribirse exclusivamente al cumplimiento de la obligación garantizada. Desde luego es ésta, sin duda, su principal finalidad y la más relevante razón de ser de su previsión legal. Así, al menos, ha sido hasta tiempos bien recientes. Su funcionalidad no alcanzaba, en principio, al resto de las obligaciones del deudor garantizado, pues si bien este último responde con todos sus bienes presentes y futuros del cumplimiento de sus obligaciones (art. 1911 del Cc) la responsabilidad del garantista se limitaba a la obligación que se garantiza, incluyendo los gastos de conservación durante el periodo de garantía , como inequívocamente se desprende de la regulación de la fianza en el Cc. (art. 1822 a 1856).



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