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El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) regula la legitimación para impugnar acuerdos comunitarios, estableciendo, como requisito general, que el propietario (que impugne el acuerdo) «deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas»; pero exime de su cumplimiento cuando se trate de la impugnación de acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 (las fijadas en el título —o conforme a lo especialmente establecido— para contribuir a los gastos generales)».



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